Diferencias entre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos

Los actos administrativos pueden adolecer de distintos defectos jurídicos. Cuando estos defectos son relevantes, pueden dar lugar a la nulidad o a la anulabilidad del acto administrativo. Conocer las diferencias entre nulidad y anulabilidad es esencial en Derecho Administrativo, ya que determina las consecuencias jurídicas del acto, incluidas las posibilidades de impugnación.


La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , regula de forma expresa ambos conceptos y sus efectos.


Causas de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos


La primera gran diferencia entre nulidad y anulabilidad reside en las causas que las originan, claramente diferenciadas en la Ley 39/2015.


Causas de nulidad de pleno derecho (artículo 47.1 de la Ley 39/2015):


La nulidad de pleno derecho se reserva para los supuestos más graves. El artículo 47.1 de la Ley 39/2015 enumera de forma tasada estas causas, entre las que destacan:


  • La vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • La omisión total del procedimiento legalmente establecido o de trámites esenciales del mismo.
  • La falta manifiesta de competencia, ya sea material o territorial, del órgano que dicta el acto administrativo.
  • Los actos dictados con contenido imposible o constitutivos de infracción penal, entre otros supuestos legalmente previstos.


Estos defectos afectan a la esencia misma del acto administrativo.


Causas de anulabilidad (artículo 48.1 de la Ley 39/2015):


Por su parte, el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 establece que serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.


A diferencia de la nulidad, la anulabilidad tiene un alcance más amplio y se refiere a vicios menos graves, que no afectan de manera radical a la validez del acto.


Consecuencias jurídicas de la nulidad y la anulabilidad:


Las diferencias entre nulidad y anulabilidad no se limitan a sus causas, sino que se proyectan directamente sobre sus efectos jurídicos.


Los actos administrativos nulos de pleno derecho:


  • No pueden ser convalidados, ya que sus defectos no son subsanables.
  • Producen efectos ex tunc , es decir, se consideran inválidos desde el momento mismo en que se dictaron.
  • La nulidad debe ser declarada por la Administración, bien a instancia del interesado mediante los correspondientes recursos administrativos , o bien a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015.


En cambio, los actos administrativos anulables:


  • Sí pueden ser convalidados por la Administración, subsanando los vicios de los que adolecen.
  • La anulabilidad tiene efectos ex nunc , es decir, desde el momento en que se declara.
  • Los actos anulables sanan por el transcurso del tiempo: si el interesado no los impugna dentro del plazo legalmente establecido, el acto deviene firme y se integra plenamente en el tráfico jurídico.


La distinción entre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos es clave para determinar su validez, sus efectos en el tiempo y las vías de impugnación disponibles. Mientras que la nulidad se reserva para los defectos más graves e insubsanables, la anulabilidad permite la corrección del acto y su mantenimiento dentro del ordenamiento jurídico si no se recurre en plazo.


En el despacho, especialistas en Derecho Administrativo, podemos ayudarte si consideras que algún acto administrativo que te afecta adolece de vicios de nulidad o anulabilidad.

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